Sentencia judicial contra el canon digital y contra el supuesto de culpabilidad
El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares ha dictado una sentencia que tira por tierra el supuesto legal del canon digital impuesto por el gobierno en la anterior legislatura y pendiente del reglamento que regule su entrada en vigor.
Dicha sentencia señala, entre otras cosas, lo siguiente: "En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es, que tal reproducción cabe entenderla presumida pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez CDRom en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al art. 25 de la L. P. intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido".
También un organismo superior, la Audiencia Provincial de Málaga, con el peso jurisprudencial que ello tiene, ha dictado una sentencia que pone en cuestión la legalidad del canon para todos los cds.
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante este Juzgado, con fecha 19-10-04 se presento por turno de reparto, demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 1,72 euros, por ..... frente a ..... SEGUNDO.- Admitida a trámite por auto con fecha 17.11.04 se señaló vista para el día 20-1-05.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De la prueba practicada se impone fijar como probado que el actor en fecha 18 de octubre de 2004 adquirió en el establecimiento de la demandada ..... diez CDR 80MIN BENQ CAJA por lo que abonó seis euros y correspondiendo un euro con setenta y dos céntimos al concepto de canon Ley de propiedad intelectual CDR CDRW 80.
SEGUNDO.- La Ley de propiedad intelectual en su art. 25.1 prevé que la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta ley, mediante aparato o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo «b» del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar por razón de la expresada reproducción. A su vez el número 4, apartado «a», tal precepto señala quien tiene la condición de deudor de la obligación; a su vez, el art. 16 posibilita la repercusión de la remuneración al cliente.
TERCERO.- En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es, que tal reproducción cabe entenderla presumida pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez CDRom en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al art. 25 de la L. P. intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido.
CUARTO.- A tenor del art. 394.1 de la L. E. Civil las costas son de imponer a la parte demandada.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta po ....... contra ...... debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de un euro con setenta y dos céntimos y con imposición de las costas causadas".
La Audiencia Provincial de Málaga
Con fecha 6 de octubre de 2006 se nos ha notificado la sentencia de fecha 19 de septiembre pasado en la que la Audiencia Provincial de Málaga, revocando íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esa capital, dispone lo siguiente:
FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don ... contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 1362/2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria condenando a la demandada a la devolución al demandante del importe reclamado, es decir, la cantidad de diecinueve céntimos de euro a la que se aplicará el correspondiente interés procesal. Todo ello sin hacer especial atribución de las costas causadas en una y otra instancia, y desestimando la petición subsidiaria de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996.
Por primera vez en una resolución judicial se hace referencia al acta del juicio oral. Hasta la fecha, ninguna resolución de los Juzgados y Tribunales a lo largo de nuestra jurisprudencia había mencionado en ocasión alguna el canon sobre las actas judiciales, lo que es el objeto de nuestra impugnación. En la sentencia de la audiencia se establece que:
«De las conclusiones y de los informes emitidos en el acto del juicio verbal en la primera instancia, así como de los folios 133 y siguientes del expediente que atestiguan la entrega en la
secretaría del Juzgado por la representación del Sr. Serrano de un "CDRom" virgen para la emisión de la correspondiente copia del acta del juicio y su devolución grabado a la parte como ordena la Ley Procesal, se deduce sin género de duda que la compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un acto judicial público ordenada legalmente no es incluíble en el supuesto fáctico que establece el artículo 25 repetido de la Ley de Propiedad Intelectual».
La sentencia se fundamenta en que no todo CD virgen debe llevar aparejado un canon ya que la expresa dicción del artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996...
«...permite acreditar el destino final de los soportes adquiridos, y demostrar que no se han usado para la definida reproducción. Aparece pues un problema meramente probatorio en el sentido antedicho que ha de resolverse sobre la presunción legal de que, en principio, la compra de los soportes es para la reproducción de obras acogidas al amparo de la Legislación Especial, pero cabe, dado el tenor legal, justificar que el soporte se ha usado para otro concreto fin distinto de la reproducción de obras de autores, que es la causa de la tributación».
En su momento, el demandante y único participante en Andalucía de nuestra "Demanda contra el canon", vio rechazadas sus pretensiones por una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Málaga, resolución que ahora es revocada por la sentencia de la Audiencia, que es firme y no permite recurso ordinario alguno.
La sentencia inicial, continuando una práctica habitual que ahora rompe esta Audiencia Provincial por primera vez, eludía referirse al acta judicial y suponía más de lo mismo: una interpretación literal del artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual. Nuestro recurso incidía en que las leyes deben interpretarse conforme la realidad histórica y los fines de las mismas (teleología de la norma), lo que es aceptado por la Audiencia Provincial.